Por Mauricio Torres (Banana)
El nuevo Proyecto que tiene como objetivo regular la práctica del tatuaje y el piercing, entre otras, cuyo fin es reducir los riesgos a los que se exponen quienes se someten a estos tratamientos, posee puntos extremadamente cuestionables que detallaré a continuación y que espero sean reconsiderados por las autoridades vigentes.
Antes de empezar debo señalar que nuestro oficio es una carrera de por vida, que amerita talento, donde quienes nos dedicamos a esto desde hace décadas (antes de que existiera un “boom” que para muchos se convirtió en un simple negocio) lo hacemos con mucho amor y compromiso. Lo anterior, hace que entre todos quienes trabajamos en esto funcionemos con sentido de comunidad. El arte corporal, además de ser nuestra pasión, es el sustento de cientos de familias en nuestro país.
Partamos por el Artículo 5º, que es de total relevancia. Allí dice que todo establecimiento debe quedar a cargo de un “profesional de la salud” quien debe encargarse de labores administrativas, capacitación y supervisión sanitaria por al menos 8 horas mensuales.
Esto obligará a que muchas tiendas deban “contratar” servicios profesionales de forma injustificada, aumentando sus gastos y haciendo más difícil su subsistencia económica. Además, dentro de las casi 200 horas que funciona mensualmente un local de arte corporal, 192 horas no estará el profesional de la salud o “nuevo director técnico” que tiene un carácter de “fiscalizador interno”.
Los locales que cumplimos con todas las leyes, superamos los requisitos de la normativa vigente e incluso ofrecemos más seguridad que algunos de los establecimientos de salud donde se realizan procedimientos ambulatorios (lo digo con conocimiento real ya que trabajé por más de 5 años en el área).
Creo fielmente que la vinculación de un profesional de la salud es innecesaria. Sería mejor, más realista y menos dañino económicamente, exigir a los directores técnicos que posean mayores conocimientos formales en áreas como la prevención de infecciones, primeros auxilios, manipulación de autoclave, manejo de REAS (residuos), equipo de protección personal y esterilización.
De concretarse esta medida muy pocas tiendas seguirían funcionando y es probable que busquen alguna persona que facilite su nombre y título, para zanjar el trámite sin ofrecer real seguridad a los usuarios.
El Artículo 4º, en tanto, define las formas de “perforación”, pero excluye en su definición a la perforación “automática” dejando fuera de reglamento a todos quienes trabajan con “pistola”, que es una de las formas fáciles para contraer hepatitis b o c, por ser herramientas reutilizables, por lejos lo más peligroso en arte corporal.
Esto otorga total soltura de realizar este tipo de procedimientos en cualquier ambiente, muchas veces al aire libre, sin las condiciones de almacenamiento de material estéril (si es que existiera algún lugar donde usen pistolas estériles y desechables).
El Artículo 14º por el contrario, se preocupa de algo irrelevante. Además de bautizar el espacio de trabajo como “gabinetes de prácticas mayormente invasivas” también exige una sala de “vestuario para el personal”. Sobre este punto en ningún momento se hace referencia a la finalidad que tendría dicha sala o si la idea es que tengamos que usar un vestuario especializado para los procedimientos ¿Tendremos que vestir de blanco como médicos? ¿Necesitaríamos una lavandería también? Parece innecesario.
El Artículo 15º es totalmente discriminatorio. Se expresa que tanto en la recepción del establecimiento como en los gabinetes de tatuaje, deberán exhibirse carteles visibles que anuncien posibles reacciones adversas como: infecciones a la piel y transmisión de enfermedades por vía sanguínea (tuberculosis, tétanos, sífilis, hepatitis y VIH).
Esta medida es tendenciosa hacia nuestro oficio. Los que cumplimos con las normas sanitarias trabajamos con material estéril y mayormente desechable, que impide poner en riesgo a los clientes de contraer dichas enfermedades. Me pregunto, ¿Por qué no exigen lo mismo en las salas de toma de muestras? ¿O será que nos ven a nosotros como potenciales focos infecciosos?
El Artículo 16º entra en la polémica de las tintas y dice que al registro del cliente se debe agregar el ingreso
de la marca de tinta, el color utilizado y además el código del pigmento… pero este último no aparece en ningún rótulo de tinta en el mercado. Dichos códigos son parte de las Fichas de Datos de Seguridad (FDS), (o MSDS en inglés).
En algunas tintas pueden utilizarse hasta 7 pigmentos para obtener un color y quienes están en conocimiento de códigos CI o CAS, saben que son códigos complejos, que podrían confundir y generar errores.
Para evitar todos estas incongruencias basta y sobra con utilizar tintas y pigmentos autorizados de forma previa y a lo más inscribir el color utilizado, por ejemplo: púrpura.
A esto se suma el Artículo 25º y 27º. En el primero plantea que el Instituto de Salud Pública (ISP) no tiene una lista de colorantes permitidos actualizada, por lo que advierte que para Chile se utilizará como referencia los listados de la Unión Europea y Estados Unidos (FDA).
Personalmente revisé el listado de pigmentos permitidos por el ISP y existen tintas que circulan en el mercado chileno dentro de la planilla (me refiero al pigmento según colorante bajo código CI). Sería útil que en el proyecto de ley se incluya los pigmentos permitidos en ambos registros más allá de solo nombrarlos y explicar cómo un tatuador o fiscalizador puede verificarlo.
Con esto podríamos evitar la desinformación, como sucedió con el reportaje de las tintas de Canal 13, el que dio a entender que ninguna tinta cumplía con el listado dejando el tatuaje en Chile como una actividad peligrosa.
Por otro lado el artículo 27º indica que deberán utilizarse para tatuaje y maquillaje permanente sólo los productos que dispongan en la rotulación de su envase, la lista de componentes, de acuerdo con la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC), el número CAS (Chemical Abstract Service of the American Chemical Society) o el código CI (Colour Index).
El problema es que no existe ninguna tinta en el mundo que tenga dicha información en su rótulo, ésta información es parte de la FDS, MSDS o SDS por lo que ninguna tinta podría utilizarse en Chile.
Pasando a otro tipo de discriminación, en el Artículo 18 se contempla que además de entregar copia del registro al cliente, se deberán sumar los datos personales del operador (tatuador o perforador) que incluyen “dirección actual completa y teléfono”. ¿No creen que es faltarnos un poco el respeto al solicitar información tan personal? ¿Si esto no se exige a los profesionales de la salud, por qué a nosotros sí? Creo que si los médicos nos dan su dirección y teléfono personal para visitarlos en caso de problemas, con mucho gusto daremos la nuestra.
Y un detalle, en cuanto a los consentimientos informados con copias en papel. En una ley acorde a nuestra época, ¿no será mejor pensar en un registro electrónico con copia a las direcciones pertinentes?
En el Articulo 21º por otro lado, dice que las notificaciones en el Libro de Sugerencias y Reclamos a disposición de los usuarios, deberán ser contestadas por escrito dentro de plazo máximo de 5 días hábiles por el Director Técnico del establecimiento con copia a la SEREMI de Salud correspondiente. ¿Por qué un tiempo tan reducido?
Los plazos de muchos hospitales son de 20 días y se entiende que pueden llegar a ser casos mucho más importantes, tengo entendido que solo se les exige 5 días de plazo en casos realmente graves. Entonces por qué esta exigencia tan urgente para una tienda de arte corporal ¿Cuál es el fundamento para hacer llegar de forma tan apresurada el malestar de un cliente?
El Artículo 28º se refiere a los materiales que pueden ser utilizados como joyería en el piercing indicando que deberán ser “de material inerte, no tóxico, altamente resistente a la corrosión e inoxidables”, y que tampoco se “podrá utilizar elementos metálicos que contengan aleación con metales alérgenos, en personas que declaren tener alergia a ese metal u otro”.
El Artículo no profundiza, cuando podría especificar por ejemplo, qué no se deberían usar polímeros tóxicos como el acrílico, que además no son esterilizables en autoclave por ser termolábiles. De igual forma con metales bañados en oro o altos en níquel (fantasía) por ser extremadamente tóxicos. O sea que la norma no regula en lo esencial.
Y por el contrario podría indicar el uso de materiales como titanio, acero quirúrgico bajo en níquel, oro libre de níquel, niobio, borosilicato y vidrios libres de plomo o materiales de grado implante, ojalá certificados bajo normas ASTM o ISO.
Finalmente en cuanto a las convenciones de arte corporal, que se tocan en el Artículo 39º y donde se hace valer casi todos los artículos del reglamento, además exigen también un lavamanos para casi todos los stands en exhibición. ¿no será algo exagerado? Si revisamos, por ejemplo, las normas de vacunación “en terreno” cuando los profesionales van a realizar dichos procedimientos solo llevan solución antiséptica en seco, caja de material corto punzante, el equipo de protección personal y basurero.
Entendemos que nuestra actividad se debe regular por seguridad de la población, sin embargo rogamos a las autoridades ser realistas, conscientes de nuestro arte y por sobre todo “interiorizarse” acerca de nuestros procedimientos. Estamos abiertos a reunirnos y mostrarles nuestros modo de trabajo, conocimientos y experiencia en nuestra labor. Solo así podrán analizar de forma certera como debería realizarse de la mejor forma nuestro arte, velando por la seguridad de operadores, el público, así como nuestra fuente laboral.